Art. 35

Art. 35

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 35 1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 33, apartado 1, letra a), los productos preparados antes del embarque y destinados al consumo a bordo de aeronaves o buques, incluidos los transbordadores, se considerarán preparados a bordo de dichos medios de transporte. 2.   El apartado 1 del presente artículo solo se aplicará si el exportador aporta pruebas suficientes de la cantidad, naturaleza y características, antes de la preparación, de los productos de base por los que se solicite la restitución. 3.   El régimen de almacén de avituallamiento a que se refiere el artículo 37 podrá ser utilizado para los preparados a que se refieren en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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