Art. 27

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 27 1.   Cuando: a) existan dudas fundadas respecto al destino real del producto, o b) el producto sea susceptible de ser reimportado en la Comunidad como consecuencia de una diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y el del derecho no preferencial de importación aplicables a un producto idéntico en la fecha de aceptación de la declaración de exportación, o c) haya sospechas concretas que el producto se reimportará en la Comunidad en su estado natural o tras haber sido transformado en un tercer país, beneficiándose de una exención o reducción del derecho, únicamente se pagará la restitución de tipo único o la parte de la restitución a que se refiere el artículo 25, apartado 2, si el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, y i) en caso de restitución no diferenciada, si el producto ha sido importado en un tercer país durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial durante ese período, en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, ii) en el caso de una restitución diferenciada en función del destino, si el producto ha sido importado en su estado natural durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación en un tercer país determinado. En cuanto a la importación en un tercer país, serán aplicables las disposiciones del artículo 16 y del artículo 17. Además, cualquiera que sea la restitución de que se trate, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido realmente comercializado en el mercado del tercer país de importación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones establecidas en el artículo 46 del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 1 por propia iniciativa y, asimismo, a instancias de la Comisión. No se aplicarán las disposiciones del apartado 1, letra b), relativas al caso si las circunstancias concretas de la transacción en cuestión, teniendo en cuenta los costes de transporte, excluyen realmente el riesgo de reimportación. Además, los Estados miembros podrán dejar de aplicar las disposiciones relativas al caso del apartado 1, letra b), cuando el importe de la restitución sea igual o inferior a 500 EUR en el caso de la declaración de exportación correspondiente. 3.   Cuando, en caso de aplicación del apartado 1, el producto se haya deteriorado durante el transporte por motivos de fuerza mayor tras haber salido del territorio aduanero de la Comunidad: a) si se trata de una restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución; b) si se trata de una restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución que se determine con arreglo al artículo 25. 4.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán con anterioridad al pago de la restitución. No obstante, esta se considerará indebida y deberá reembolsarse en caso de que las autoridades competentes comprueben, incluso después del pago de la restitución: a) que el producto se ha destruido o deteriorado antes de haberse comercializado en el mercado de un tercer país o antes de haberse sometido en un tercer país a una elaboración o una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, excepto si el exportador puede demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que la exportación se ha realizado en condiciones económicas adecuadas para que el producto pueda comercializarse razonablemente en el mercado de un tercer país, no obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento; b) que el producto se encuentra amparado, en un tercer país, por un régimen de suspensión de derechos, 12 meses después de la fecha de exportación de la Comunidad, sin haber sido sometido a una elaboración o a una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y que la exportación no ha sido realizada en el marco de una transacción comercial normal; c) que el producto exportado se reimporta en la Comunidad sin haber sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y que el derecho no preferencial de importación es inferior a la restitución concedida y que la exportación no se ha realizado en el marco de una transacción comercial normal; d) que los productos exportados, incluidos en el anexo XV, se reimportan en la Comunidad: — después de haber sido elaborados o transformados en un tercer país sin alcanzar el nivel de tratamiento contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y — están sujetos a la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo con respecto al derecho no preferencial. Cuando los Estados miembros comprueben que otros productos no recogidos en el anexo XV presentan algún riesgo de desviación de las corrientes comerciales, deberán informar de ello a la Comisión con la mayor brevedad. Lo dispuesto en las letras c) y d) no se aplicará cuando se apliquen las disposiciones del capítulo 2 del título VI, «Mercancía de retorno», del Reglamento (CEE) no 2913/92 ni cuando los productos vuelvan a importarse una vez transcurridos por lo menos dos años después del día de su exportación. Las disposiciones del artículo 48 no se aplicarán a los casos contemplados en las letras b, c) y d).
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