Art. 26

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 26 1.   Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán en caso de que el producto se exporte mediante presentación de un certificado de exportación o de fijación anticipada con cláusula de destino obligatorio. 2.   Cuando el producto no haya alcanzado su destino, únicamente se pagará la parte de la restitución resultante de la aplicación del artículo 25, apartado 2. 3.   Cuando, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el producto se dirija a un destino distinto de aquel para el que se haya expedido el certificado, se pagará una restitución, a instancias del exportador, si este aporta la prueba del caso de fuerza mayor y del destino efectivo del producto; la prueba del destino efectivo se aportará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17. 4.   En caso de aplicación del apartado 3, la restitución aplicable equivaldrá a la restitución fijada para el destino efectivo aunque no podrá ser superior a la restitución aplicable al destino indicado en la casilla 7 del certificado expedido con fijación por anticipado de la restitución. Los tipos de restitución se ajustarán, en su caso, en la fecha de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago. 5.   Cuando se exporte un producto al amparo de un certificado expedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 y la restitución sea diferenciada según el destino, para obtener la restitución fijada por anticipado el exportador deberá presentar, además de las pruebas indicadas en el artículo 17 del presente Reglamento, la prueba de que el producto ha sido entregado en el tercer país importador al organismo establecido en la licitación indicada en el certificado.
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