Art. 24
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 24
1. Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 17, con excepción del documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 17, apartado 3, cuando se trate de una declaración de exportación con derecho a una restitución en caso de que:
a)
la parte diferenciada de la restitución no sea superior a:
i)
2 400 EUR si el tercer país o el territorio de destino aparece enumerado en el anexo XIV,
ii)
12 000 EUR si el tercer país o el territorio de destino no aparece enumerado en el anexo XIV, o
b)
el puerto de destino esté localizado en la zona de restitución distante para el producto en cuestión.
2. La excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los productos se transportan en contenedores y el transporte de los mismos al puerto de descarga se realiza por mar;
b)
el documento de transporte menciona como destino el país que figura en la declaración de exportación o un puerto normalmente utilizado para la descarga de productos destinados a un país interior que es el país de destino mencionado en la declaración de exportación;
c)
la prueba de la descarga se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letras a), b) o c).
A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar que la prueba de descarga contemplada en el párrafo primero, letra c), se facilite mediante información equivalente a la que figura en el documento de descarga si dicha información ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores y de su descarga en el lugar de destino, siempre que la tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios establecidos en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006.
La prueba de la descarga podrá facilitarse de conformidad con el párrafo primero, letra c), o con el párrafo segundo, sin que sea necesario que el exportador pruebe que ha adoptado las medidas apropiadas para obtener el documento contemplado en el artículo 17, apartado 1, letras a) o b).
3. El derecho a acogerse a las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), será automático excepto en el caso de aplicación del apartado 4.
El derecho a acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se concederá por tres años, mediante una autorización por escrito, previa a la exportación, y a solicitud del exportador. Los exportadores que utilicen estas autorizaciones harán constar el número de la autorización en la solicitud de pago.
4. Si el Estado miembro considera que los productos para los cuales el exportador solicita una excepción al amparo del presente artículo han sido exportados a un país distinto del que figura en la declaración de exportación o, en su caso, a un país situado fuera de la zona de restitución distante para la que se haya fijado la restitución, o si exportador ha dividido artificialmente una operación de exportación con la intención de beneficiarse de una excepción, el Estado miembro retirará inmediatamente al exportador en cuestión el derecho a la excepción contemplada en el presente artículo.
Dicho exportador no podrá optar a ninguna nueva excepción en virtud del presente artículo en un plazo de dos años a partir de la fecha de la retirada del derecho.
En caso de retirada del derecho a la excepción, dejará de existir el derecho a la restitución por exportación para los productos en cuestión y deberá reembolsarse la restitución, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 17 para los productos en cuestión.
Además, el derecho a la restitución por exportación dejará de existir para los productos incluidos en toda declaración de exportación realizada después de la fecha del acto que haya conducido a la retirada del derecho a la excepción y las restituciones serán reembolsadas, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 17 para los productos en cuestión.
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