Art. 25

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 25 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 27, se pagará una parte de la restitución, a instancia del exportador, cuando este aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad. 2.   La parte de la restitución a que se refiere el apartado 1 se calculará utilizando el tipo de restitución más bajo, deducido el 20 % de la diferencia entre el tipo fijado por anticipado y el tipo más bajo; de no haberse fijado tipo alguno, se asimilará al tipo más bajo. Cuando el importe que deba abonarse no exceda de 2 000 EUR, el Estado miembro podrá aplazar su pago hasta el pago del importe total de la restitución, salvo en caso de que el exportador declare que no solicitará el pago de ningún importe suplementario por dicha operación. 3.   En caso de que no se respete el destino indicado en la casilla 7 del certificado expedido con fijación por anticipado de la restitución: a) si el tipo de restitución correspondiente al destino real es igual o superior al de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se aplicará este último; b) si el tipo de restitución correspondiente al destino real es inferior al de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se pagará la restitución: — que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real, — que, salvo en caso de fuerza mayor, resulte de restarle el 20 % de la diferencia existente entre la restitución que corresponda al destino indicado en la casilla 7 y la que corresponda al destino real. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, los tipos de restitución que deberán tomarse en consideración serán los aplicables el día de presentación de la solicitud de certificado. Estos tipos se ajustarán, en su caso, en la fecha de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago. Cuando las disposiciones de los párrafos primero y segundo y las del artículo 48 se apliquen a una misma operación de exportación, el importe de la sanción a que se refiere el artículo 48 se restará del importe que resulte de la aplicación del párrafo primero. 4.   Cuando se haya determinado un tipo de restitución mediante licitación y esta última tenga una cláusula de destino obligatorio, el hecho de que no se haya fijado una restitución periódica o de que esta se haya fijado para ese destino obligatorio en la fecha de la presentación de la solicitud de certificado y en la fecha de aceptación de la declaración de exportación no se tomará en cuenta para determinar el tipo más bajo de la restitución.
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