Art. 3

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 3 1.   Se celebrará un contrato de cultivo por cada campaña. Este contrato llevará un número de identificación y contendrá como mínimo los siguientes elementos: a) el nombre y la dirección del productor o agrupación de productores; b) el nombre y dirección de la empresa productora de fécula; c) las superficies cultivadas, expresadas en hectáreas con dos decimales y definidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (5) sobre el sistema integrado de gestión y control (SIGC); d) la indicación de la cantidad de patatas, en toneladas, que esté previsto recolectar y entregar a la empresa productora de fécula; e) la indicación del contenido medio previsto de fécula de las patatas, sobre la base del contenido medio de fécula de las patatas entregadas por el productor a la empresa productora de fécula durante las tres últimas campañas o, si no se dispusiera de este dato, sobre la base del contenido medio de la zona de abastecimiento; f) el compromiso de la empresa productora de fécula de abonar al productor el precio mínimo referido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. 2.   Cada empresa productora de fécula transmitirá a la autoridad competente, antes del inicio de la campaña de comercialización, una relación detallada de los contratos, en la que consten, con respecto a cada contrato, el número de identificación, el nombre y la dirección del productor, las superficies cultivadas y el tonelaje suscrito expresado en equivalente de fécula, antes de una fecha que fijará el Estado miembro antes del inicio de la campaña de comercialización con el fin de realizar los controles necesarios. 3.   La suma, expresada en equivalente de fécula, de las cantidades previstas en los contratos de cultivo no deberá sobrepasar el subcontingente establecido para la empresa productora de fécula de que se trate. 4.   Cuando la cantidad efectivamente producida en el marco de un contrato de cultivo, expresada en equivalente de fécula, sobrepase la cantidad prevista en el contrato, ésta podrá entregarse, si así lo decidiera la empresa productora de fécula, siempre que se pague el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 por esa cantidad. 5.   Queda prohibido que una empresa productora de fécula acepte una entrega de patatas no incluidas en un contrato de cultivo.
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