Art. 17
En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 17
En una fecha que será fijada por el Estado miembro, las empresas productoras de fécula comunicarán a las autoridades competentes lo siguiente:
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las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de la ayuda establecida en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009,
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las cantidades de fécula de patata por las que se haya abonado la prima establecida en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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