Art. 6

En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 6 1.   La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), se liberará cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, reúna los criterios a que se refiere el artículo 4, apartado 1; b) el solicitante del certificado presente la prueba de la utilización final específica contemplada en el artículo 5, apartado 1, demostrando que esta utilización tuvo lugar en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra c). La prueba, en su caso en forma de una copia del documento de control T5, deberá demostrar, para satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que todas las cantidades importadas han sido transformadas en el producto contemplado en la el artículo 5, apartado 2, letra c). 2.   Cuando no se cumplan los criterios de calidad o las condiciones de transformación contemplados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, se ejecutarán la garantía correspondiente al certificado de importación a que se refiere el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 y la garantía adicional a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
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