Art. 1
En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de cebada para cerveza correspondiente al código NC 1003 00 queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.
En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, será de aplicación el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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