Art. 5

En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 5 1.   Se concederá el beneficio del acceso al presente contingente cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la cebada importada debe transformarse en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica; b) la malta así obtenida debe transformarse en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta. 2.   La solicitud de certificado de importación en el ámbito del contingente arancelario solo será válida si va acompañada de lo siguiente: a) la prueba o pruebas previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006; b) la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de 85 EUR por tonelada ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica; en caso de que los envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (Servicio federal de inspección de cereales), en lo sucesivo denominado «el FGIS», contemplado en el artículo 7, la garantía se reducirá a 10 EUR por tonelada; c) el compromiso escrito del solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de la mercancía que se va a importar será transformada en malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días a partir del vencimiento del plazo para su transformación en malta. Deberá especificar el lugar de la transformación indicando la empresa y el Estado miembro de transformación o un máximo de cinco instalaciones de transformación. Antes de que se envíen las mercancías para su transformación, la oficina aduanera hará extender un documento de control T5, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93. La información exigida en la primera frase de la presente letra c) y el nombre y el lugar de la empresa de transformación se indicarán en la casilla 104 del T5. 3.   Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo. Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.
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