Art. 13
En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 13
1. Se retirarán las preferencias arancelarias contempladas en los artículos 6 y 7 a los productos de una sección originarios de un país beneficiario cuando, durante tres años consecutivos según los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de 2007, el valor medio de las importaciones en la Comunidad de los productos de ese país de la sección en cuestión e incluidos en el régimen concedido a dicho país supere en un 15 % el valor de las importaciones en la Comunidad de los mismos productos de todos los países y territorios beneficiarios. Para las secciones XI(a) y XI(b), el límite máximo será del 12,5 %.
2. Las secciones retiradas con arreglo al apartado 1 se enumeran en la columna C del anexo I. Su retirada se mantendrá durante el período de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
3. La Comisión notificará la retirada de una sección al país beneficiario afectado.
4. El apartado 1 no se aplicará a un país beneficiario respecto a ninguna sección que represente más del 50 % del valor de todas las importaciones en la Comunidad en el marco del SPG originarias de ese país.
5. Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente artículo serán las estadísticas de comercio exterior de Eurostat.
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