Art. 17

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 17 1.   En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciban información que pueda justificar una retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informarán de ello al Comité mencionado en el artículo 27 y solicitarán consultas, que deberán efectuarse en el plazo de un mes. 2.   Una vez realizadas las consultas, la Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5.
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