Art. 10

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 10 1.   La Comisión examinará la solicitud, acompañada de la información mencionada en el artículo 9, apartado 2. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las conclusiones de las organizaciones y agencias internacionales competentes. Podrá hacer al país solicitante tantas preguntas como considere oportuno y comprobar la información recibida con él o con cualquier otra fuente pertinente. 2.   Después de examinar la solicitud, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4, decidirá si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. 3.   La Comisión notificará al país solicitante cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2. Cuando se decida conceder el régimen especial de estímulo a un país, se informará a este último de la fecha de entrada en vigor de la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza: a) antes del 15 de diciembre de 2008 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), o b) antes del 15 de junio de 2010 para una solicitud en virtud del artículo 9, apartado 1, letra a), inciso ii). 4.   En caso de denegarse el régimen especial de estímulo a un país solicitante, la Comisión deberá justificar los motivos de su decisión si el país así lo solicita. 5.   La Comisión mantendrá todas las relaciones con el país solicitante en relación con la solicitud actuando de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 27, apartado 4. 6.   El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza concedido en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 seguirá concediéndose a partir del 1 de enero de 2008, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo país que siga siendo objeto de una investigación incoada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, hasta la fecha en que concluya la investigación.
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