Art. 11

En vigor desde 22 jul 2008
Artículo 11 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de los países que, con arreglo al anexo I, sean beneficiarios del régimen especial en favor de los países menos desarrollados. 2.   Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1006 se reducirán un 80 % hasta el 31 de agosto de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de septiembre de 2009. 3.   Los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos de la partida arancelaria 1701 se reducirán un 80 % hasta el 30 de septiembre de 2009, y se suspenderán totalmente con efecto a partir del 1 de octubre de 2009. 4.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 el importador de productos de la partida arancelaria 1701 se comprometerá a comprar dichos productos a un precio mínimo no inferior al 90 % del precio de referencia (precio cif) establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (10) para la campaña de comercialización correspondiente. 5.   Hasta que se suspendan totalmente los derechos aplicados a los productos de las partidas arancelarias 1006 y 1701 , con arreglo a los apartados 2 y 3, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 y la subpartida 1701 11 10 , respectivamente, originarios de los países beneficiarios de este régimen especial. Los contingentes arancelarios para la campaña 2008/09 serán de 6 694 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos de la partida 1006 , y de 204 735 toneladas, equivalente de azúcar blanco, para los productos de la subpartida 1701 11 10 . 6.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 estarán sujetas a un permiso de importación. 7.   La Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (11). 8.   Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, este se retirará también de la lista de beneficiarios de este régimen. La Comisión será quien decida la retirada de un país del régimen y el establecimiento de un período transitorio de al menos tres años, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 4.
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