Art. 7

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 7 1.   Los fabricantes que dispongan de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 6 tendrán derecho a solicitar el pago de la restitución indicada en el certificado, siempre que hayan cumplido todos los requisitos del presente Reglamento, una vez que el almidón o la fécula se hayan utilizado en la fabricación de los correspondientes productos autorizados. 2.   Los derechos que se deriven del certificado no serán transmisibles.
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