Art. 6

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 6 1.   Tras la comprobación, inmediatamente después de su recepción, de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente expedirá sin demora el certificado de restitución. 2.   Los Estados miembros utilizarán los modelos nacionales de certificado de restitución que, sin perjuicio de las demás disposiciones de la normativa comunitaria, incluirán, como mínimo, los datos mencionados en el apartado 3. 3.   El certificado de restitución incluirá los datos contemplados en el artículo 5, apartado 2, la cuantía de la restitución y el último día de validez del certificado, que será el último día del tercer mes siguiente al de la expedición del mismo. No obstante, durante los meses de julio y agosto y hasta el 24 de septiembre incluido, el período de validez de los certificados solicitados durante los períodos en cuestión estará limitado a 30 días a partir del día de expedición, sin poder exceder la fecha del 30 de septiembre. 4.   La cuantía de la restitución aplicable que se consignará en el certificado será la vigente el día de recepción de la solicitud. No obstante, en caso de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure en el certificado se transforme durante la campaña de comercialización de los cereales siguiente a aquella en que se haya recibido la solicitud, la restitución aplicable al almidón o la fécula que se transforme durante la nueva campaña se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención aplicable durante el mes de expedición del certificado de restitución y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficiente de 1,60. El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006.
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