Art. 11
En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 11
1. La restitución que figure en el certificado solo se pagará por la cantidad de almidón o fécula realmente transformada. Paralelamente, la garantía contemplada en el artículo 8, apartado 1, se liberará de conformidad con el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.
2. El pago de la restitución deberá efectuarse, a más tardar, cinco meses después de finalizar el control previsto en el artículo 9, apartado 3. No obstante, a petición del fabricante, la autoridad competente podrá conceder un anticipo por un importe igual a la restitución 30 días después de la recepción de esa información. Excepto en los casos en que el producto pertenezca al código NC 3505 10 50 , el anticipo se concederá con la condición de que el fabricante constituya una garantía igual al 115 % del anticipo. La garantía se liberará de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
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