Art. 12

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 12 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) a más tardar, al final de la primera semana de cada mes, las cantidades de almidón o de fécula que, en el mes anterior, hayan sido objeto de las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 5, apartado 1; b) en un plazo de tres meses a partir del final de cada trimestre civil, el tipo, las cantidades y el origen de la fécula o el almidón (de maíz, trigo, patatas, cebada, avena o arroz) por los que se hayan pagado restituciones, así como las cantidades de productos en las que se hayan utilizado la fécula o el almidón.
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