Art. 8

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 8 1.   La expedición del certificado estará supeditada a la constitución de una garantía por parte del fabricante ante la autoridad competente por un valor igual a 15 EUR por tonelada de almidón o fécula de base, multiplicado, en su caso, por el coeficiente correspondiente al tipo de almidón o fécula que vaya a utilizarse, tal como se indica en el anexo II. 2.   La liberación de la garantía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85. La exigencia principal en la acepción del artículo 20 de dicho Reglamento será la transformación en los productos autorizados de la cantidad de fécula o almidón indicada en la solicitud, dentro del período de validez del certificado. No obstante, si un fabricante ha transformado el 90 % como mínimo de la cantidad de fécula o almidón indicada en la solicitud, se considerará que ha cumplido dicha exigencia principal.
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