Art. 10

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 10 1.   La garantía contemplada en el artículo 9, apartado 2, solo se liberará cuando la autoridad competente haya recibido la prueba de que el producto correspondiente al código NC 3505 10 50 : a) ha sido utilizado para fabricar productos distintos de los mencionados en el anexo II dentro del territorio aduanero de la Comunidad, o b) ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, en caso de que se haya exportado directamente a terceros países. 2.   La prueba contemplada en el apartado 1, letra a), consistirá en una declaración del fabricante a la autoridad competente en la que se indicará: a) si el producto debe ser objeto de una transformación; b) que solo se utilizará dicho producto para fabricar productos distintos de los que figuran en el anexo II; c) que solamente se venderá ese producto a una persona que asuma el compromiso previsto en la letra b), derivado de una cláusula contractual establecida con ese fin, o de una condición particular que figure en la factura de venta; el fabricante conservará una copia del contrato de venta o de la factura de venta que se mantendrá a disposición de la autoridad competente; d) que el fabricante tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 8; e) el nombre y dirección de la persona que reciba el producto, en caso de que este sea objeto de una transacción, y la cantidad recibida; f) el número del ejemplar de control T 5, cuando el comprador del producto se encuentre en otro Estado miembro. 3.   Al final de cada trimestre, el fabricante enviará a su autoridad competente, dentro de un plazo de 20 días hábiles, las copias de la declaración contemplada en el apartado 2. Una vez recibidas estas, la autoridad competente en cuestión deberá enviar esos mismos documentos, en un plazo de 20 días hábiles, a la autoridad competente del comprador. 4.   Tanto los fabricantes como los compradores del producto correspondiente al código NC 3505 10 50 dispondrán de inventarios de existencias autorizados por los Estados miembros que permitan comprobar si han respetado los compromisos y la información contenidos en la declaración del fabricante mencionada en el apartado 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo, a partir de dichos inventarios de existencias las comprobaciones que consideren necesarias para cerciorarse de las operaciones cuantitativas registradas, comparándolas con la contabilidad financiera, incluidas las facturas y los extractos bancarios. No obstante, los compradores que utilicen por trimestre una cantidad inferior a 1 000 kilogramos de los productos del código NC en cuestión podrán quedar exentos de esta obligación. 5.   Las comprobaciones previstas en el apartado 4 serán realizadas por las autoridades competentes de los respectivos Estados miembros en las instalaciones del fabricante y las del comprador al finalizar cada trimestre. Tales controles se centrarán en la conciliación de los datos globales relativos a ese período correspondientes a los fabricantes y compradores, con una comprobación detallada mínima del 10 % de las transacciones y utilizaciones que hayan tenido lugar. Dicha comprobación será determinada por las autoridades competentes a partir de un análisis de riesgos que tendrá en cuenta la importancia de las cantidades y sumas de que se trate, los hechos que se hayan constatado en comprobaciones anteriores y otros factores que deberán decidir las autoridades de control competentes. Cada comprobación deberá quedar concluida en un plazo máximo de cinco meses a partir de la finalización de cada trimestre. La autoridad competente del fabricante deberá tener a su disposición los resultados de cada comprobación en un plazo máximo de 20 días hábiles a partir del cierre de cada operación de control. En caso de que estas comprobaciones se lleven a cabo en dos o más Estados miembros, las autoridades correspondientes se comunicarán los resultados de las comprobaciones efectuadas como parte de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo (6). 6.   En caso de que se hallen irregularidades en al menos un 3 % de las operaciones de control mencionadas en el apartado 5, las autoridades competentes reforzarán los controles. Cuando los resultados de las comprobaciones así lo justifiquen, la autoridad que haya liberado la garantía impondrá al fabricante de que se trate la sanción prevista en el apartado 8. 7.   Cuando el producto de que se trate haya sido objeto de intercambio intracomunitario o haya sido exportado a terceros países a través del territorio de otro Estado miembro, se expedirá un ejemplar de control T 5, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7). Dicho ejemplar incluirá, en la casilla 104, bajo la rúbrica «Varios», una de las indicaciones que figuran en el anexo III del presente Reglamento. 8.   Si se comprueba que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 7, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate exigirá, sin perjuicio de la imposición de sanciones nacionales, el pago de un importe equivalente al 150 % de la restitución más elevada aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores.
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