Art. 2

En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «almidón o fécula», el almidón o la fécula de base o un producto derivado de ellos que figure en el anexo II; b) «productos autorizados», todo producto que figure en la lista del anexo I; c) «fabricante», el usuario de almidón o fécula para la producción de los productos autorizados.
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