Art. 2
En vigor desde 3 jun 2008
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«almidón o fécula», el almidón o la fécula de base o un producto derivado de ellos que figure en el anexo II;
b)
«productos autorizados», todo producto que figure en la lista del anexo I;
c)
«fabricante», el usuario de almidón o fécula para la producción de los productos autorizados.
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