Art. 48
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 48
1. Cuando la importación de un producto esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y dicho certificado se utilice también para determinar el derecho a acogerse a un régimen preferencial, las cantidades importadas que, debido al margen de tolerancia, rebasen la cantidad indicada en el certificado de importación, no se beneficiarán del régimen preferencial.
Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una redacción especial, en la casilla 24 de los certificados se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo III, parte I.
2. Cuando el certificado contemplado en el apartado 1 se utilice además para gestionar un contingente arancelario comunitario, el período de validez de certificado no podrá exceder del período de aplicación del contingente.
3. Cuando el producto de que se trate no pueda importarse fuera del contingente o cuando la expedición de un certificado de importación para dicho producto esté sujeta a condiciones especiales, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.
En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero «0».
4. Cuando la importación de un producto no esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y este se utilice para gestionar un régimen preferencial de dicho producto, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.
En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero «0».
5. La aduana que acepte la declaración de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado o del extracto presentado para tener derecho a acogerse a un régimen preferencial. Basándose en un análisis de riesgo, se enviará al organismo expedidor que figure en el certificado una copia de, cuando menos, el 1 % de los certificados presentados, con un mínimo de dos certificados anuales por aduana, para que dicho organismo certifique su autenticidad. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los certificados electrónicos ni a los certificados para los que esté previsto otro método de comprobación en la reglamentación comunitaria.
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