Art. 35

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 35 1.   El presente artículo se aplicará en caso de pérdida de un certificado o de un extracto con fijación anticipada de la restitución cuyo tipo sea superior a 0. 2.   El organismo expedidor del certificado inicial expedirá, a instancia del titular o del cesionario si el certificado o el extracto hubiere sido cedido, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo cuando: a) la persona del solicitante no pueda garantizar que vaya a respetarse el fin perseguido por las disposiciones del presente artículo; en cada Estado miembro dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios vigentes en él respecto de la no discriminación entre los solicitantes y la libertad de comercio y de industria; b) el solicitante no haya demostrado que había tomado las precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto. 3.   La restitución determinada en el marco de una licitación será una restitución fijada por anticipado. 4.   El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo incluirá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya. Se expedirá para una cantidad de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento perdido. El solicitante indicará por escrito dicha cantidad disponible. En caso de que las informaciones en poder del organismo expedidor demuestren que la cantidad disponible indicada por el solicitante es demasiado elevada, esta se reducirá en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 2, párrafo segundo. El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá en la casilla 22 una de las menciones contempladas en el anexo III, parte E, subrayada en rojo. 5.   En caso de que se pierda el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, no se podrá expedir ningún otro certificado o extracto sustitutivo. 6.   La expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la constitución de una garantía. El importe de dicha garantía se calculará multiplicando: a) el tipo de la restitución fijada por anticipado, eventualmente el más elevado para los destinos de que se trate, incrementado en un 20 %, por b) la cantidad para la que se expida el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, aumentada en la tolerancia. El incremento de la garantía no podrá ser inferior a 3 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto. La garantía se justificará ante el organismo expedidor del certificado inicial. 7.   Si la cantidad de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado sustitutivo o al amparo de un extracto y de un extracto sustitutivo fuere superior a la cantidad de productos que hubiere podido exportarse al amparo del certificado o del extracto, la garantía contemplada en el apartado 6 correspondiente a la cantidad excedente se perderá en concepto de reembolso de la restitución. 8.   Además, en caso de aplicación del apartado 7, cuando sea aplicable una exacción reguladora por exportación en la fecha de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), referente a la cantidad excedentaria, deberá percibirse la exacción reguladora por exportación aplicable en dicha fecha. La cantidad excedentaria: a) se determinará con arreglo al apartado 7; b) será aquella para la que se haya aceptado la declaración en último lugar al amparo del certificado inicial, de un extracto del certificado inicial, de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo; en caso de que la cantidad a que se refiera la última exportación sea inferior a la cantidad excedentaria, se tendrá en cuenta, hasta agotarla, la cantidad excendentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores. Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión (23) no serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado. 9.   En la medida en que la garantía contemplada en el apartado 6 no se ejecute en virtud del apartado 7, se liberará 15 meses después de la expiración del período de validez del certificado. 10.   En caso de que se encuentre el certificado o el extracto perdido, dicho documento ya no podrá ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere procedido a la expedición del certificado o del extracto sustitutivo. En tal caso, si la cantidad disponible que figure en el certificado o el extracto inicial fuere superior o igual a la cantidad, aumentada en la tolerancia, para la que se hubiere expedido el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, se liberará inmediatamente la garantía contemplada en el apartado 6. No obstante, si la cantidad disponible fuere superior, se expedirá, a instancia del interesado, un extracto para una cantidad que, aumentada en la tolerancia, sea igual a la cantidad que pueda todavía utilizarse. 11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. En caso de que dichas autoridades utilicen, en apoyo de la información, el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 912 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 que se haya emitido para probar la salida del territorio aduanero de la Comunidad, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 105 del ejemplar de control T 5. Cuando se utilice un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 106 del ejemplar de control T 5.
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