Art. 34

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 34 1.   A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 31 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5 % de la cantidad indicada en el certificado. 2.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 47, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por un importe igual a la diferencia entre: a) el 95 % de la cantidad indicada en el certificado, y b) la cantidad efectivamente importada o exportada. Cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95 % contemplado en la letra a) se redondeará, en su caso, al número de cabezas entero inmediatamente inferior. No obstante, si la cantidad importada o exportada se eleva a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se ejecutará la garantía en su totalidad. Además, cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse fuera inferior o igual a 100 EUR para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía. Cuando la garantía haya sido liberada total o parcialmente de forma indebida, deberá constituirse de nuevo en proporción a las cantidades de que se trate ante el organismo expedidor del certificado. No obstante, la reconstitución de la garantía liberada no podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de cuatro años desde su liberación, siempre que el agente económico haya actuado de buena fe. 3.   En cuanto al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución: a) si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %; con este fin, cualquier fracción de día contará como un día entero; b) si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente al día que expire su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %. Las disposiciones del párrafo primero solo se aplicarán a los certificados y extractos de certificados devueltos al organismo expedidor durante la campaña del GATT para la que se han expedido los certificados y siempre que se devuelvan como mínimo 30 días antes del final de dicha campaña. La aplicación del párrafo primero queda sujeta a una eventual suspensión de su aplicación. En caso de aumento de la restitución para uno o varios productos, la Comisión, según el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en los artículos correspondientes de otros Reglamentos por los que se crean organizaciones comunes de mercados, podrá suspender la aplicación del párrafo primero para los certificados solicitados antes del aumento de la restitución y que en la víspera del aumento de la restitución no hayan sido devueltos al organismo expedidor. Los certificados presentados en aplicación del artículo 24 del presente Reglamento se considerarán devueltos al organismo expedidor en la fecha en la que el organismo expedidor haya recibido una solicitud del titular del certificado para proceder a la liberación de la garantía. 4.   La prueba de utilización del certificado a que se refiere el artículo 32, apartado 1, deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor. 5.   La prueba de salida del territorio aduanero o de entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento, a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento, deberá presentarse dentro de los 12 meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor. 6.   El importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba correspondiente al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución no se hubiere presentado dentro del plazo establecido en el apartado 4 se reducirá del modo siguiente: a) en el 90 %, si la prueba se presenta dentro del tercer mes siguiente a la fecha de expiración del certificado; b) en el 50 %, si la prueba se presenta dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado; c) en el 30 %, si la prueba se presenta dentro del quinto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado; d) en el 20 %, si la prueba se presenta dentro del sexto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado. 7.   En los casos que no sean los contemplados en el apartado 6, el importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba, no presentada dentro del plazo establecido en los apartados 4 y 5, se presente a más tardar el vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado será igual al 15 % del importe que se ejecutaría definitivamente si los productos no se hubieren importado o exportado. Cuando, para un producto determinado, hubiere certificados en los que se establecieren diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación o a la exportación será el que se utilice para calcular el importe que deba ejecutarse. 8.   Las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación de presentar las pruebas mencionadas en los apartados 4 y 5 en el caso de que ya dispongan de la información necesaria. 9.   Cuando en una disposición comunitaria que haga referencia al presente apartado se establezca que la obligación deberá cumplirse mediante la aportación de la prueba de que el producto ha llegado a un destino específico, dicha prueba se aportará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999. En caso de que no se presente esa prueba, se procederá a ejecutar la garantía del certificado por la cantidad de que se trate. La prueba deberá asimismo aportarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 no puedan presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el exportador haya procurado obtenerlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para su presentación. 10.   Con respecto a los certificados de importación para los que se haya previsto, mediante una disposición comunitaria, la aplicación del presente apartado, no obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 8, la prueba de utilización del certificado contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), deberá presentarse dentro de los 45 días siguientes a la expiración del período de validez del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor. Cuando la prueba de utilización del certificado contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), se presente después del plazo previsto: a) en caso de que el certificado haya sido utilizado, habida cuenta de la tolerancia en menos, dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual al 15 % del importe total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global; b) en caso de que el certificado haya sido utilizado parcialmente dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual a: i) la cantidad resultante de la diferencia entre el 95 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada, más ii) el 15 % de la cantidad de la garantía restante tras la deducción efectuada según el inciso i), en concepto de deducción global, más iii) un 3 %, por cada día transcurrido desde la expiración del plazo de presentación de la prueba, de la cantidad restante tras la deducción efectuada según las condiciones recogidas en los incisos i) y ii).
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