Art. 21

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 21 1.   Si lo solicita el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar no 1 del certificado, el organismo expedidor o uno de los organismos designados por cada Estado miembro podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento. Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, denominado «ejemplar para el titular», con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante y, el segundo, denominado «ejemplar para el organismo expedidor», con el número 2, será conservado por el organismo expedidor. El organismo expedidor del extracto imputará en el ejemplar no 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto, a la que se añadirá la tolerancia. En tal caso, se pondrá la mención «extracto» junto a la cantidad imputada en el ejemplar no 1 del certificado. 2.   Un extracto de certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto. 3.   Los ejemplares no 1 de los extractos que hayan sido utilizados y de los que hayan caducado serán entregados por el titular al organismo expedidor del certificado junto con el ejemplar no 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar no 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares no 1 de los extractos.
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