Art. 23
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 23
1. El ejemplar no 1 del certificado se presentará en la aduana donde se acepte:
a)
en el caso de un certificado de importación, la declaración de despacho a libre práctica;
b)
en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa a la exportación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto i), del Reglamento (CE) no 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. El ejemplar no 1 del certificado se presentará o se mantendrá a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.
3. El ejemplar no 1 del certificado será entregado al interesado previa imputación y visado por la aduana a que se refiere el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación será verificada y visada en todos los casos por la aduana competente.
4. Si la cantidad importada o exportada no corresponde a la cantidad imputada en el certificado, se corregirá la imputación del certificado con objeto de tener en cuenta la cantidad efectivamente importada o exportada, sin que se rebase la cantidad por la que se haya expedido el certificado.
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