Art. 18

En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 18 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los certificados podrán expedirse y utilizarse mediante sistemas informáticos en las condiciones fijadas por las autoridades competentes. Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo «certificados electrónicos». En lo que respecta a su contenido, el certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel. 2.   Cuando el titular o el cesionario del certificado necesite utilizar el certificado electrónico en un Estado miembro que no esté conectado al sistema informático de expedición, deberá solicitar un extracto de este certificado. El extracto se expedirá, con la mayor brevedad y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el artículo 17. La posible utilización de este extracto en un Estado miembro conectado al sistema informático de expedición se efectuará en forma de extracto en papel.
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