Art. 99

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 99 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE, el órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o pecuniarias: a) a los candidatos o licitadores que se hallaren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 97, letra b); b) a los contratantes que hubieren sido declarados culpables de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales en un contrato financiado por el FED. No obstante, en todos los supuestos el órgano de contratación deberá dar en primer lugar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones. 2.   Las sanciones a las que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente: a) exclusión del candidato, licitador o contratante en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el FED por un período máximo de diez años, y/o b) pago de sanciones pecuniarias por parte del candidato, licitador o contratante por un importe máximo equivalente a la cuantía del contrato en cuestión. 3.   A los contratos financiados con recursos del FED les será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 134 ter del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-99

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil