Art. 102

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 102 En el caso de operaciones en régimen de gestión descentralizada indirecta, el órgano de contratación contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra a), concluirá un convenio de delegación, si confiere competencias de ejecución a un organismo de Derecho público de los Estados ACP concernidos o a un organismo de Derecho privado con una misión de servicio público. Concluirá un contrato de servicios, si confiere tales competencias a un organismo de Derecho privado. La Comisión se asegurará de que en el convenio de delegación o en el contrato de servicios se prevea: a) disposiciones adecuadas para supervisar la utilización de los recursos del FED por parte de la Comisión, la OLAF, el ordenador nacional o regional, el Tribunal de Cuentas y los organismos auditores nacionales de los Estados ACP en cuestión; b) una definición clara y una delimitación precisa de las competencias delegadas al organismo en cuestión y las competencias conservadas por el ordenador nacional o regional; c) los procedimientos que deberán utilizarse en el ejercicio de las competencias delegadas, como la selección de las acciones que deban financiarse, la adjudicación de contratos o la supervisión de obras; d) la posibilidad de revisión a posteriori y de sanciones pecuniarias en aquellos casos en los que la concesión de subvenciones o la adjudicación de contratos no se ajusten a los procedimientos establecidos en la letra c); e) un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, separación efectiva de las funciones de ordenador y de contable; f) un plan contable que posibilite verificar la correcta utilización de los recursos del FED y permita reflejar dicha utilización en su contabilidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:215:oj#art-102

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil