Art. 39

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 39 1.   La Comisión nombrará a un contable encargado de: a) la buena ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y el cobro de los títulos de crédito; b) la preparación y presentación de las cuentas con arreglo al título VIII; c) la teneduría de la contabilidad: i) de las dotaciones contempladas en el artículo 15, con excepción del mecanismo de inversión y de las bonificaciones de intereses, ii) de los compromisos mencionados en el artículo 70, iii) de los pagos, ingresos y deudas; d) la definición, de conformidad con el título VIII, de las normas y métodos contables, así como del plan contable; e) la definición y validación de los planes contables así como, en su caso, de la validación de los procedimientos establecidos por el ordenador delegado destinados a proporcionar o justificar la información contable; f) la gestión de la tesorería. El contable estará facultado para verificar el cumplimiento de los criterios de validación a que se refiere la letra e) del párrafo anterior. 2.   El contable obtendrá del ordenador delegado y del BEI, que garantizarán su fiabilidad en el ámbito de sus competencias respectivas, toda la información necesaria para la elaboración de cuentas que presente una imagen fiel de la ejecución financiera de los recursos del FED.
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