Art. 36

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 36 1.   Cuando el ordenador delegado tenga conocimiento de determinados problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del FED, se pondrá debidamente en contacto con el ordenador nacional o regional con el fin de remediar la situación y adoptar todas las medidas que sean necesarias. En caso de que el ordenador nacional o regional no cumpla o no pueda cumplir las funciones que le incumben de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo ACP-CE, el ordenador delegado podrá sustituirlo provisionalmente, en cuyo caso la Comisión podrá recibir una compensación financiera, con cargo a los recursos asignados al estado ACP en cuestión, por el trabajo administrativo adicional que ello supone. 2.   Cualquier medida tomada por el ordenador delegado con arreglo al apartado 1 se entenderá tomada en nombre y en calidad del ordenador delegado nacional o regional de que se trate.
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