Art. 44

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 44 1.   Con el fin de efectuar los pagos contemplados en el artículo 37, apartados 1 y 4, del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar, el contable abrirá cuentas en instituciones financieras de los Estados ACP y de los PTU, para los pagos en moneda nacional de los Estados ACP o en moneda local de los PTU, y en instituciones financieras de los Estados miembros, para los pagos en euros y otras divisas. 2.   Estas instituciones financieras, que actuarán como pagadores delegados, ejecutarán los pagos de acuerdo con las instrucciones del contable. 3.   Con arreglo al artículo 37, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, los fondos depositados en las cuentas abiertas en entidades financieras de los Estados ACP y de los PTU no generarán intereses y tales entidades no recibirán retribución por sus servicios. Con arreglo al artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno, los fondos depositados en cuentas de entidades financieras de los Estados miembros generarán intereses. Estos intereses serán abonados en alguna de las cuentas contemplada en el citado artículo.
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