Art. 11

En vigor desde 5 feb 2008
Artículo 11 1.   La mantequilla se someterá a un período de prueba de almacenamiento. Dicho período será de 30 días a partir del día de recepción. 2.   Mediante su oferta, el vendedor se comprometerá, en caso de que en la inspección realizada a la entrada en el almacén designado por el organismo competente se compruebe que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3, o en caso de que, al final del período de prueba de almacenamiento, la calidad organoléptica mínima de la mantequilla sea inferior a la fijada en el anexo I, a lo siguiente: a) a hacerse cargo de la devolución de la mantequilla de que se trate, y b) a pagar los gastos de almacenamiento de esa mantequilla a partir del día de la recepción y hasta el día de su retirada del almacenamiento. Los gastos de almacenamiento que habrán de pagarse se calcularán a partir de los importes estándar correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia en almacenamiento fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (7).
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