Art. 15
En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 15
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuantas disposiciones adopten para la aplicación del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por telefax o por vía electrónica:
a)
el lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;
b)
antes del jueves de cada semana y desglosados por períodos de almacenamiento, los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior y una lista recapitulativa de los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;
c)
mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;
d)
mensualmente, los productos y cantidades totales que se encuentren realmente almacenados, así como los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;
e)
mensualmente, en caso de reducción o prórroga del período de almacenamiento en virtud del artículo 3, apartado 3, letra g), o en caso de reducción del período de almacenamiento de conformidad con el artículo 9, apartado 5, los productos y las cantidades cuyo período de almacenamiento haya sido modificado y los meses de salida de almacén previstos y modificados.
3. La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento será objeto de un examen periódico con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2529/2001.
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