Art. 8
En vigor desde 4 jun 2007
Artículo 8
1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes brasileñas (grupos 1, 4 y 7) y tailandesas (grupos 2 y 5) de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6 y 8.
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