Art. 7
En vigor desde 4 jun 2007
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo o período para el que se hayan expedido.
No obstante, en el caso de los certificados expedidos para los subperíodos y períodos contingentarios que comienzan el 1 de julio de 2007, el período de validez de los certificados será de 180 días.
2. Sin perjuicio del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
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