Art. 3
En vigor desde 4 jun 2007
Artículo 3
1. Salvo en el caso del grupo 3, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
a)
30 % del 1 de julio al 30 de septiembre;
b)
30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;
c)
20 % del 1 de enero al 31 de marzo;
d)
20 % del 1 de abril al 30 de junio.
2. La cantidad anual fijada para el grupo 3 no se dividirá en subperíodos.
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