Art. 3

En vigor desde 4 jun 2007
Artículo 3 1.   Salvo en el caso del grupo 3, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente: a) 30 % del 1 de julio al 30 de septiembre; b) 30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre; c) 20 % del 1 de enero al 31 de marzo; d) 20 % del 1 de abril al 30 de junio. 2.   La cantidad anual fijada para el grupo 3 no se dividirá en subperíodos.
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