Art. 6

En vigor desde 4 jun 2007
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del primer mes del período o subperíodo contingentario, las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin del cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente a cada grupo, desglosadas por orígenes y expresadas en kilogramos. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las cantidades consignadas en los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, la primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y la segunda vez antes del fin del cuarto mes siguiente a cada período anual. Con respecto al grupo 3, no será aplicable la primera comunicación mencionada en el párrafo primero.
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