Art. 4

En vigor desde 4 jun 2007
Artículo 4 1.   A los efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación aportará la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber importado o exportado al menos 50 toneladas de productos del Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el mencionado artículo 5. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de un certificado de importación podrá aportar asimismo la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber transformado al menos 1 000 toneladas de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 en preparaciones a base de carne de aves de corral de los códigos NC 1602 del Reglamento (CEE) no 2777/75, durante cada uno de los dos períodos a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «transformador» toda persona inscrita en el registro nacional del IVA del Estado miembro en el que esté establecida, que aporte la prueba de la actividad de transformación mediante cualquier documento comercial a satisfacción de ese Estado miembro. 3.   En las solicitudes de certificado sólo deberá figurar uno de los números de orden que se enumeran en el anexo I. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los números de grupo 3, 6 y 8, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos de un solo número de grupo, si esos productos son originarios de países diferentes. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere al máximo contemplado en el apartado 5 del presente artículo. 5.   Las solicitudes de certificado deberán tener por objeto, como mínimo, 100 toneladas y, como máximo, el 5 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión. No obstante, tratándose de los grupos 4, 5, 6, 7 y 8, las solicitudes de certificado podrán tener por objeto como máximo el 10 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate durante el período o subperíodo en cuestión. En el caso del grupo 3, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas. 6.   Los certificados obligarán a importar del país mencionado, salvo en el caso de los grupos 3, 6 y 8. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación «sí». 7.   Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán, en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. Los certificados llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B. Los certificados de los grupos 3 y 6 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte C. Los certificados del grupo 8 llevarán, en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte D.
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