Art. 18
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 18
1. A los efectos del presente capítulo, se considerará originario de la India el azúcar cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente, como prueba de origen, un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. En el momento de la importación, se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará lo siguiente:
a)
al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A;
b)
la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega al que correspondan, sin que el período indicado afecte a la validez de la prueba de origen en el momento de la importación;
c)
la subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente al producto de que se trate.
3. El certificado de origen y el documento complementario en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 se podrán utilizar, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11 .
4. A efectos de control, concretamente, del período de entrega y de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2, en la que habrán indicado lo siguiente:
a)
la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación de la India;
b)
la fecha a la que se refiere el artículo 13, apartado 1;
c)
los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto efectivamente importadas.
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