Art. 15
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 15
1. Cuando la cantidad total de azúcar ACP-India imputada a un país exportador durante un período de entrega dado sea inferior a su cantidad de entrega obligatoria, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo ACP o del artículo 7 del Acuerdo India.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando la diferencia entre la cantidad de entrega obligatoria y la cantidad total de azúcar ACP-India imputada sea inferior o igual al 5 % de la cantidad de entrega obligatoria y a 5 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades importadas en exceso que no rebasen el margen de tolerancia previsto en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento podrán acogerse al régimen del azúcar ACP-India, siempre que estén amparadas por el certificado de origen contemplado en el artículo 16 o en el artículo 17 del presente Reglamento, según corresponda.
4. En los supuestos de aplicación de los apartados 2 y 3, la diferencia que en ellos se contempla será, según el caso, sumada por la Comisión a la cantidad de entrega obligatoria del período de entrega siguiente, o restada de dicha cantidad.
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