Art. 23
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 23
1. A los efectos del presente capítulo, se considerará originario de la India el azúcar adicional cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente como prueba de origen un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. En el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento.
3. A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.
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