Art. 19

En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 19 1.   Las cantidades que falten referidas en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento, por campaña de comercialización o parte de campaña, sobre la base de un balance comunitario exhaustivo de previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. Dichas cantidades se importarán como azúcar adicional. A los fines de dicha determinación, las cantidades de azúcar de los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferente destinadas al consumo directo que se han de contabilizar en cada balance se evaluarán cada año tomando como base los datos relativos a las últimas campañas de comercialización transmitidos por los Estados miembros a la Comisión. 2.   La primera determinación de las cantidades contempladas en el apartado 1 se efectuará antes del 31 de octubre y se revisará antes del 31 de mayo. Si la aparición de nuevos datos lo hiciese necesario, se podrá revisar en otra fecha a lo largo de la campaña.
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