Art. 14
En vigor desde 28 jun 2006
Artículo 14
1. Cuando una cantidad de azúcar ACP-India que constituya el todo o una parte de una cantidad de entrega obligatoria se entregue después de haber expirado el período de entrega de que se trate, la entrega se imputará, pese a ello, a dicho período, siempre que su carga en el puerto de exportación se haya efectuado a su debido tiempo, teniendo en cuenta la duración normal del transporte.
La duración normal del transporte será igual al número de días que resulte de dividir entre 480 la distancia en millas marinas, por la ruta normal, entre los dos puertos considerados.
2. El apartado 1 no se aplicará a las cantidades que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP, o del artículo 7, apartados 1 o 2, del Acuerdo India.
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