Art. 35

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 35 1.   El importe total por el que se podrán expedir certificados de restitución para cada período presupuestario se fijará con arreglo al apartado 2. 2.   De la cifra correspondiente al importe máximo de las restituciones, determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo, se deducirán los elementos siguientes: a) la cantidad que supere el importe máximo concedida indebidamente durante el ejercicio presupuestario precedente; b) el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el capítulo IV del presente Reglamento; c) los importes respecto de los cuales se han expedido certificados de restitución válidos durante el período presupuestario considerado. A la cifra obtenida se le añadirá el importe respecto del cual se han devuelto los certificados expedidos previstos en el artículo 45. El importe resultante se incrementará en consecuencia cuando el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el capítulo IV se hayan infrautilizado. Al determinar el importe definitivo, se tendrán en cuenta las eventuales incertidumbres sobre los importes mencionados en el párrafo primero, letras a) a c).
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