Art. 31

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 31 1.   La expedición de un certificado de restitución obligará a su titular a solicitar restituciones para las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado por un importe equivalente al importe por el cual se ha expedido el certificado de restitución. El cumplimiento de dicha obligación quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 43. 2.   Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 constituirán exigencias principales, en el sentido contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85. Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal cuando el exportador haya enviado la solicitud o las solicitudes específicas de las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 32 del presente Reglamento y en la sección V de su Anexo VI. Cuando la solicitud específica no sea la declaración de exportación, deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del certificado de restitución cuyo número se ha indicado en la solicitud específica, salvo en caso de fuerza mayor. Si no se respeta el plazo de tres meses previsto en el párrafo tercero, se considerará que no se ha cumplido la obligación contemplada en la primera frase del apartado 1. Por tanto, se ejecutará la garantía prevista en el artículo 43 por el importe en cuestión. 3.   La prueba de que se ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar no 1 del certificado de restitución debidamente imputado, con arreglo al artículo 32, apartado 2. Esta prueba deberá presentarse antes de finalizado el noveno mes siguiente al vencimiento del período de validez del certificado de restitución. La garantía prevista en el artículo 43 se ejecutará en proporción al importe por el que no se haya presentado la prueba correspondiente en dicho plazo.
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