Art. 39
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 39
1. Los certificados de restitución serán válidos a partir de la fecha de expedición, según lo definido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
2. Los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del período presupuestario, sea cual sea el anterior. No obstante, los certificados de restitución mencionados en el artículo 40 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado.
En caso de fijación anticipada de los tipos de restitución de conformidad con el artículo 29, éstos serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en que se presentó la solicitud de fijación anticipada o hasta el último día del período de validez del certificado, sea cual sea el anterior.
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