Art. 38

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 38 1.   Mientras sigan quedando importes determinados de conformidad con el artículo 35, la Comisión podrá, a más tardar el 10 de agosto, mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, autorizar la presentación de solicitudes de certificados de restitución a partir del lunes siguiente respecto de mercancías cuya exportación esté prevista para antes del 1 de octubre. En caso de tal publicación, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2.   Las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana serán comunicadas por los Estados miembros a la Comisión el martes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la comunicación, salvo que la Comisión disponga lo contrario. 3.   En caso de que la cantidad total de las solicitudes recibidas en una semana particular de solicitud exceda el importe restante disponible conforme al apartado 1, la Comisión tomará uno a varias de las siguientes iniciativas: a) establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana de solicitud que hayan sido comunicadas a la Comisión y en relación con las cuales todavía no se haya expedido ningún certificado de restitución; b) remitirá instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas dicha semana de solicitud que todavía no hayan sido comunicadas a la Comisión; c) interrumpirá la presentación de solicitudes de certificado de restitución. 4.   Cualquier reglamento adoptado en virtud del apartado 3 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de cuatro días a partir de la notificación de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 2.
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