Art. 6

En vigor desde 15 jun 2005
Artículo 6 El organismo de intervención portugués se hará cargo de las cantidades de cereales introducidas en el medio de transporte cuando se efectúe la salida del almacén designado por el organismo de intervención húngaro y será responsable de ellas desde ese momento. El organismo de intervención portugués informará a la Comisión y al organismo de intervención húngaro del desarrollo de las operaciones de transferencia.
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