Art. 4

En vigor desde 15 jun 2005
Artículo 4 1.   Los organismos de intervención portugués y húngaro decidirán de común acuerdo los lugares de salida, destino y almacenamiento eventual, así como las fechas de retirada de los productos. Las listas de tales lugares y las cantidades correspondientes se comunicarán de inmediato a la Comisión. 2.   Los organismos de intervención portugués y húngaro comprobarán, en el momento de la carga en Hungría y de la entrada en los lugares de almacenamiento en Portugal, el peso cargado y descargado y, sobre la base un certificado de análisis, la calidad de los productos en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:923:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil